I) Artículo 1º - Ventas
Por toda comisión de intermediación
que realicen los Operadores Inmobiliarios en ventas de terrenos,
casas, apartamentos locales y/o similares; chacras, quintas
y campos, se cobrará por concepto de honorarios
el 3% (tres por ciento) sobre el precio total de la venta,
a cada parte (vendedora y compradora).
Artículo 2º - Ventas en BHU
Tratándose de ventas cuyo valor o precio
sea mixto y constituido por Unidades Reajustables adeudadas
al Banco Hipotecario del Uruguay, los honorarios por la
comisión de intermediación que realicen
los Operadores Inmobiliarios se regulará de la siguiente
forma:
a) 3% (tres por ciento) a cada parte
(vendedora y compradora), sobre el precio o valor de venta,
excluido el gravamen hipotecario.
ADEMÁS SE DEBERÁ COBRAR:
b) 3% (tres por ciento) sobre el total adeudado
al Banco Hipotecario, pudiéndose bonificar hasta
un 50%.
Artículo 3º - Ventas simultáneas
Tratándose de una compra y venta o viceversa,
de una misma persona, realizada en el término de
noventa días y con la intervención de la
misma inmobiliaria, se cobrará a esas partes el
siguiente honorario por la comisión de intermediación:
a) 3% (tres por ciento) sobre el precio
del negocio mayor.
b) 3% (tres por ciento) sobre el precio
del negocio menor con bonificación máxima
del 50%.
La rebaja establecida en el inciso <<b>> del
presente artículo, regirá exclusivamente
al concretarse la segunda operación dentro del
plazo determinado. Por lo tanto se percibirá en
la primera operación el cobro del arancel normal
3% (tres por ciento), y posteriormente, al concretarse
la segunda se realizará la liquidación correspondiente.
Artículo 4º - Edificios
Por toda comisión de intermediación
que realicen los Operadores inmobiliarios en ventas de apartamentos,
casas, locales, en ejecución o a construirse, cuando
el vendedor es la empresa PROMOTORA del mismo, se cobrará
por conceptos de honorarios el 3% (tres por ciento), sobre
el precio total de venta a cada parte (vendedora y compradora).
No obstante, respecto al arancel a cobrarse por la parte
vendedora, se podrá en mérito a circunstancias
especiales, (exclusividades, convenios sobre gastos publicitarios,
etc. ), determinarse una disminución del honorario
fijado hasta el 50% (cincuenta por ciento) como máximo.
II) Artículo 5º - Tasaciones formales
Por toda tasación de bienes inmuebles
de cualquier naturaleza, de carácter judicial o
extrajudicial presentadas por escrito, se cobrará
por conceptos de honorarios el 1% (uno por ciento) sobre
el resultante de la avaluación realizada. No obstante
se pueden considerar situaciones especiales, aplicándose
bonificación de hasta el 50% como habitualidad,
para bancos, instituciones de crédito, etc., y
en ningún caso el honorario podrá ser inferior
a U$S 100 (cien dólares americanos), por tasación.
III) Artículo 6º - Arrendamientos
Los honorarios por la intermediación Inmobiliaria
en negocios de arrendamientos de inmuebles en general,
urbanos y sub-urbanos, cualquiera sea su destino, serán
percibidos en función de las siguientes situaciones:
a) Los arrendamientos exceptuados de
la ley Nº 14.219 (libre contratación), con
plazos mínimos de un año, se cobrará
el equivalente de un mes de alquiler a cada parte, pudiéndose
bonificar al arrendador hasta en un 50%. En plazos menores
se cobrará a prorrata.
b) Los alquileres de hasta cinco meses
(por temporada), se cobrarán el 8% (ocho por ciento)
sobre el monto del contrato a cada parte, (incluye honorarios
por la redacción del contrato).
Artículo 7º - Renovaciones
Por las renovaciones de contrato, cualquiera
sea su régimen o destino, se cobrará de
acuerdo al artículo 6º, según el caso,
pudiéndose aplicar una bonificación de hasta
un 50% a cada parte.
Artículo 8º - Traspasos
En caso de traspasos o cesiones de contratos
de arrendamientos que se realicen con la intervención
de intermediación de los Operadores inmobiliarios,
se cobrarán los honorarios respectivos a la parte
cedente y cesionaria, aplicándose lo establecido
en el artículo 6º según el caso.
IV) Artículo 9º y 10º - Vigencia
y sanciones
Este arancel mínimo entrará en
vigencia a todos sus efectos una vez aprobado por la Asamblea
de la CIU.
Las faltas por el no cumplimiento del presente arancel,
serán sancionadas por la Comisión de Etica
de la Cámara Inmobiliaria Uruguaya, de acuerdo
a las normas existentes o a crearse en el futuro.
V) Artículo 12º
A este arancel deberá adicionarse el impuesto
al valor agregado, de acuerdo con las tasas vigentes.
Marzo 1995